@miguelgallardoDr. (PhD) Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352E-mail: [email protected]
@APEDANICAAsociaciónAPEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
“PERITO en RECTIFICACIONES” para investigados o demandados con “publicidad”. Estrategias frente a “periodistas mermeleros” enwww.cita.es/rectifica-mermelerosywww.miguelgallardo.es/rectifica-mermeleros.pdf
Quienes afrontan un juicio pueden verse perjudicados por libelos o falsedades publicadas en los medios de comunicación. Incluso los abogados del acusado o demandado, y más aún sus peritos judiciales, llegan a desconfiar si no se rectifica alguna noticia falsa o errónea. La rectificación puede hacerse tanto al periodista como al medio.
Al periodista considerando PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN de la FAPE:
- El compromiso con la búsqueda de la verdad llevará siempre al periodista a informar sólo sobre hechos de los cuales conozca su origen, sin falsificar documentos ni omitir informaciones esenciales, así como a no publicar material informativo falso, engañoso o deformado. En consecuencia:
- a) Deberá fundamentar las informaciones que difunda, lo que incluye el deber de contrastar las fuentes y el de dar la oportunidad a la persona afectada de ofrecer su propia versión de los hechos.
- b) Advertida la difusión de material falso, engañoso o deformado, estará obligado a corregir el error sufrido con toda rapidez y con el mismo despliegue tipográfico y/o audiovisual empleado para su difusión. Asimismo difundirá a través de su medio una disculpa cuando así proceda.
- c) Asimismo, y sin necesidad de que los afectados acudan a la vía judicial, deberá facilitar a las personas físicas o jurídicas la adecuada oportunidad de replicar a las inexactitudes de forma análoga a la indicada en el párrafo anterior.
Al medio de comunicación, por Ley 2/84 del derecho de rectificación:
Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.
Como peritos judiciales, hemos tenido muy diversas experiencias en sumarios y pleitos civiles en los que el silencio de los calumniados les ha salido muy caro. Si algo no se rectifica bien, o al menos, se intenta, parece como si fuera cierto. La experiencia demuestra que quien se dirige a periodistas y medios para rectificar eficazmente, también sabe cómo contestar contundentemente los escritos de las acusaciones o demandas, con o sin abogado (no es preceptivo ningún abogado, ni procurador, ni para rectificaciones, ni para denuncias deontológicas).
No hay receta óptima para rectificar nada, sino principios y precedentes que pueden inspirar a quien se sienta difamado públicamente por periodistas o medios de comunicación. Sugerimos las siguientes 3 sentencias para inspirar las más contundentes rectificaciones:
STS 1591/2021https://cita.es/sentencia/rectificadora-1.pdf
La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó al demandado a publicar “íntegramente” el texto de la rectificación de los demandantes “a excepción del punto decimocuarto”, sin imponer las costas a ninguna de las partes. Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) no procedía estimar la primera pretensión de los demandantes (declarativa del carácter inexacto de la información) por no ser objeto de este tipo de procedimientos determinar la exactitud o inexactitud de la información publicada; (ii) no procedía estimar la última pretensión de los demandantes (condena a retirar la información de la web del diario y de sus redes sociales) por exceder también del objeto limitado de este procedimiento; (iii) sí procedía estimar -con la única excepción del punto decimocuarto del escrito de rectificación- la segunda pretensión (condena a publicar el texto íntegro de la rectificación), ya que la realizada por el medio no se ajustaba a los requisitos del art. 3 de la LO 2/1984, toda vez que el artículo del día 30 de mayo de 2019 se redactó como si fuera una noticia propia y se publicó sin indicar que se trataba de una rectificación y sin respetar la literalidad del escrito de rectificación; (iv) en este sentido, constaba que se cercenaron y modificaron algunos extremos -en concreto, se sustituyeron las expresiones “es absolutamente falso” o “es rotundamente falso”, empleadas en el escrito de rectificación, por la expresión “es inexacto”, y la expresión “manifestaciones falsas”, que aparece en dicho escrito, por la expresión “manifestaciones”-, y se omitieron íntegramente los puntos 9, 10, 11, 12 y 12 bis; y (v) la procedencia de publicar de forma íntegra el texto de la rectificación, a excepción de lo antes indicado, comprendía la publicación de los certificados de la AEAT que lo acompañaban, dado que la información que se pretendía rectificar reflejaba también “documentación indexada en su texto”. 5. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandado, confirmó íntegramente la sentencia apelada con imposición de costas al apelante. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de rectificación, considera razonable y acertada la sentencia apelada: (i) porque las expresiones usadas por los demandantes en los párrafos primero a octavo (“es absolutamente falso”, “es rotundamente falso” y “es falso”) no obligaban al diario a reconocer la falsedad de la noticia, al tratarse solo de la versión de los hechos ofrecida por los demandantes; (ii) en cuanto a los puntos noveno a decimotercero, porque la documentación que se acompañó con el texto de la rectificación (certificados de la AEAT) tenía relación directa con la información objeto de rectificación; y (iii) en cuanto a la publicación íntegra del resto de puntos del escrito (a excepción del decimocuarto), porque su finalidad era aclarar la intervención de JNGP y los demandantes en los hechos a los que se refería la información objeto de rectificación.
Tratándose de un litigio promovido para tutelar el derecho de rectificación de los demandantes y no su honor, la controversia a que se contraen los dos motivos se reduce a si en este caso concurrían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que la sentencia recurrida, en línea con la de primera instancia, considerase procedente la rectificación interesada por los hoy recurridos en los concretos términos en que lo hizo, es decir, incluyendo de forma literal las expresiones usadas al inicio de algunos de los párrafos del escrito de rectificación, en las que se empleaba el adjetivo “falso”, y también la documentación que se acompañaba al escrito de rectificación, lo que debe ser examinado conforme a la jurisprudencia sobre la configuración legal del derecho de rectificación que, incluyendo la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizan las sentencias de esta sala 360/2020, de 24 de junio, 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, y 570/2017, de 20 de octubre ( con cita de las de pleno 376/2017, de 17 de junio, y 492/2017, de 13 de septiembre). Como declaró la sentencia 80/2018, y reiteran las sentencias más recientes 594/2019 y 360/2020, de esa jurisprudencia resulta que el derecho de rectificación “se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del “todo o la nada”, que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017)”. La sentencia de pleno 492/2017 recuerda que no es obstáculo para amparar el derecho de rectificación el hecho de que no se haya demostrado la inveracidad de la información publicada, razonando al respecto: “Según la jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, entre las más antiguas, y 99/2011, de 20 de junio, entre las más recientes), para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho”. Por su parte la sentencia 594/2019 precisa que expresiones del tipo “No es cierto…”, “Es incorrecto…” u otras similares no son opiniones o juicios de valor excluidos del derecho de rectificación. Esta misma sentencia consideró que la alegada publicación de la rectificación realizada en aquel caso por el medio no se ajustaba a los requisitos legales propios de una rectificación tras ponderar no solo el menor impacto visual sino, sobre todo, que el contenido (“difuso y fragmentario”) de lo publicado apenas permitía al lector “hacerse una idea cabal” de los datos con los que se pretendía rebatir los hechos de los que se había informado.
SAP B 1645/2021https://cita.es/sentencia/rectificadora-2.pdf
Asimismo es de observar como el Tribunal Constitucional se ha ocupado de analizar el alcance de este derecho, y así en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 1986 establece lo siguiente: “En efecto, el llamado derecho de rectificación, regulado en la LO 2/1984 de 26 marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de “rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio” (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos.Esta legítima finalidad preventiva que es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida. De ahí que, como declara la STC 35/1983 de 11 mayo , “el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada” (f. j. 4º). Así se ha entendido también por el legislador, que ha diseñado, en garantía del ejercicio de este derecho, un procedimiento judicial urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación, en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el Director del medio de comunicación social requerido al efecto. La sumariedad del procedimiento verbal, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto -art. 6.b)-, exime sin duda al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos.”
SAP M 14396/2020https://cita.es/sentencia/rectificadora-3.pdf
Son pues requisitos para la estimación del derecho de rectificación conforme a la STC 168/1986: 1).- que haya una “información” pública, de lo que se deriva que sólo puede ejercerse el derecho cuando se publiquen “hechos”, por lo que no cabe invocar rectificación de opiniones, valoraciones o juicios subjetivos de valor; 2).- que la información se “considere” inexacta por el afectado: no es preciso que el demandante pruebe la inexactitud del texto periodístico pues como indica la sentencia, procede la rectificación aunque no esté demostrado que la versión pretendida sea cierta o auténtica, pues ello no lo garantiza ni el proceso -dada su sumariedad o limitación de medios de prueba- ni la Sentencia, e incluso cabe publicar una rectificación aunque luego se demuestre que la información rectificada no sea inexacta; la única limitación al ejercicio de dicho derecho, sobre el particular, es que el texto informativo sea “cierto de toda evidencia” – STC 22.12.1986 -, en cuyo caso no cabe la rectificación). 3).- Que la información “aluda” al solicitante (demandante, en su caso). 4).- Que le perjudique (en su honor o en cualquier otro derecho o interés legítimo, destaca la STC). Y 5).- Que dicha información u otra similar no contenga ya la versión de los hechos del aludido (en cuyo caso el derecho ya se ha recogido o respetado por el medio). Ostentando el derecho de rectificación el efecto que se deriva es el deber de publicar el medio de comunicación la rectificación solicitada siempre que sea de contenido igualmente informativo (sobre hechos , no opiniones o valoraciones) que no sean falsos, inexactos o inverosímiles ( SAP Tenerife 17.05.2004 (AC 2004, 983) ) si es que consta o puede derivarse, lo que puede ser difícil dada la sumariedad del juicio), de extensión proporcional al “rectificado” ( SAP Madrid, secc. 9 , 3.11.2005 (PROV 2006, 10567) ) y sin comentarios por el medio.. .” Como declara la STC 168/1986, de 22 de diciembre, “…El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, y además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone … un complemento a la garantía de la opinión pública libre … ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad…”.”
Actualmente estamos investigando parte de la operación Tiitella o Títere precisamente porque hay muchas cosas que rectificar en ella y en lo publicado sobre investigados y algunas supuestas víctimas o afectados que también pueden ser perjudicados gravemente por mermeleros o extorsionadores, a los que hemos dirigido lo siguiente:
@miguelgallardoDr. (PhD) Miguel GallardoPERITO Tel. (+34) 902998352E-mail: [email protected]
@APEDANICAAsociaciónAPEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
Para investigados o afectados en operación TITELLA – TÍTERE
porwww.cita.es/titella-sitelywww.miguelgallardo.es/titella-sitel.pdf
APEDANICA está analizando 1. LO FALSO 2. LO ERRÓNEO y 3. LO QUE FALTA en el sumario de la operación TITELLA – TÍTERE, con especial atención a las grabaciones SITEL y sus transcripciones.
Recomendamos a todos los que hayan tenido su teléfono intervenido, y también a quienes hablasen con alguno de ellos, requerir a su operadora el listado completo de llamadas realizadas y pagadas por cada usuario telefónico y revisar sistemáticamente cualquier error u omisión en los metadatos de las comunicaciones más relevantes.
APEDANICA llama la atención sobre esto que consta en el sumario:
Se ha comprobado a través las interceptaciones telefónicas observadas, que los investigados utilizan, en gran medida, aplicaciones encriptadas por considerarlas seguras, dado que las interceptaciones convencionales no permiten conocer el contenido de estas comunicaciones, tipo SIGNAL o WHATSAPP, por ello son las elegidas para hablar entre ellos, así como con terceras personas relacionadas directamente con los hechos investigados, y sólo en algunas ocasiones, lo hacen de forma abierta a través de llamadas de voz. Se significa que, debido a que el software del Sistema de Interceptaciones Telefónicas, por un problema de falta de CODECS, no es compatible con el software de alguno de los dispositivos móviles intervenidos, como sería el caso del sistema IOS 14.2 y superiores, existen comunicaciones realizadas por los investigados, que a pesar de estar registradas en el SITEL, no es posible su monitorización, reproducción y exportación, por lo que se desconoce el contenido de las mismas, no obstante, si es posible su inclusión a la EVIDENCIA LEGAL, por lo que serán remitidas a ese Juzgado junto al resto.
APEDANICA recomienda también ejercer derechos de HABEAS AUDIO y preparar AUTORREINTERPRETACIONES sobre cuanto se atribuye tanto a investigados, como a afectados o perjudicados por el sumario. Podemos aconsejar técnicamente cómo preservar los metadatos de cualquier dispositivo electrónico y también cómo ejercer derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición (ARCO), eficazmente.
REFERENCIAS VERIFICABLES
TÍTULO DE LA TESIS Problemas morales de las intrusiones …
http://www.miguelgallardo.es › teseo
PDF TÍTULO DE LA TESIS. Problemas morales de las intrusiones, grabaciones y escuchas. Hacia una Ética del descubrimiento y la revelación de secretos.
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID – Miguel A. Gallardo
http://www.miguelgallardo.es › tesis
PDF de PM DE LAS INTRUSIONES · 2015 – UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. FACULTAD DE FILOSOFÍA. TESIS DOCTORAL. PROBLEMAS MORALES DE LAS INTRUSIONES, GRABACIONES Y ESCUCHAS. HACIA UNA ÉTICA DEL DESCUBRIMIENTO Y LA REVELACIÓN DE SECRETOS.
Criptología notarial. Proyectos y riesgos actuales. Prospectiva …
https://www.economistjurist.es › export › force
Criptología notarial. Proyectos y riesgos actuales. Prospectiva de la fe pública digitalizable. Por Dr. (PhD) Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz y Achille Campagna, notario en San Marino…
La asociación APEDANICA tiene experiencia y conocimientos …
https://www.miguelgallardo.es › responsabilizador
PDF RESPONSABILIZACIÓN PERICIAL para procedimientos administrativos o judiciales penales, sociales, civiles o mercantiles con dictamen “AD HOC”.
Extorsionabilidad, extorsionistas y extorsionología pericial …
http://www.miguelgallardo.es › extorsionologo
PDF 23 jul 2018 Estudio inacabado www.cita.es/extorsionesEXTORSIONOSCOPIA FORENSE
Policiología y metapoliciología – Miguel A. Gallardo (DEA)
http://www.miguelgallardo.es › policiologia
PDF de MÁG Ortiz · 1998 — Esta idea pretende ser útil para la motivación, interpretación y crítica de un nuevo régimen disciplinario policial, cuyo anteproyecto.
Perito en teléfonos móviles IMEI IMSI Teléfono 902998352 …
https://www.cita.es › perito-moviles
El robo de teléfonos móviles, o el simple acceso eventual a un teléfono celular SMARTPHONE para copiar los datos y metadatos que contiene inicia una …
Miguel Gallardo PERITO JUDICIAL criptólogo Tel. – 902998352.
http://www.miguelgallardo.es › narcovalijas
PDF 2 ene 2019 — legítimo ejerza derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición), por ejemplo, sobre su propio móvil o celular SMARTPHONE y …
Para investigados o afectados en operación TITELLA – TÍTERE
porwww.cita.es/titella-sitelywww.miguelgallardo.es/titella-sitel.pdf
@miguelgallardoDr. (PhD) Miguel GallardoPERITOTel. (+34) 902998352E-mail: [email protected]
@APEDANICAAsociaciónAPEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
Lea aquí
+ There are no comments
Add yours